SECCION SINDICAL SCHINDLER ZARAGOZA

SECCION SINDICAL SCHINDLER ZARAGOZA

miércoles, 8 de mayo de 2019

SENTENCIA MESA NEGOCIADORA







Sección: Tramit 5-7


JUZGADO DE LO SOCIAL 2 DE
ZARAGOZA
Pza. Expo, 6 - Plta. Escalera G, Zaragoza Zaragoza
Teléfono:    976 20 89 20
Email.:        social2zaragoza@justicia.aragon.es
Modelo:      TX004


Proc.: CONFLICTO COLECTIVO
Nº:     0000137/2019
NIG:    5029744420190000934
Resolución:      Sentencia 000132/2019





Intervención:
Interviniente:
Procurador:
Abogado:
Demandante
ANTONIO GUTIERREZ

GEMMA GIL REDONDO
Demandado
SCHINDLER SA


Demandado
SECCION SINDICAL
UGT EN SCHIDLER

JORGE LANDA
PALACIOS
Demandado
SECCION SINDICAL
CCOO SCHIDLER
ZARAGOZA

JORGE LANDA
PALACIOS
Demandado
COMITE DE EMPRESA SCHIDLER ZARAGOZA

JORGE LANDA
PALACIOS








En la ciudad de Zaragoza, a 07 de mayo del 2019.

Doña  ITZIAR    OCHOA  CABELLO,  Magistrado-Juez  del JUZGADO DE LO SOCIAL 2 DE ZARAGOZA de Zaragoza tras haber   visto   los   presentes   autos   de   Conflicto   colectivo   0000137/2019 sobre derecho de carácter colectivo, entre partes, de una  como  demandante  ANTONIO  GUTIERREZ  y  asistido  por  el Letrado   D./Dña.   GEMMA   GIL   REDONDO,   y   de   otra   como demandada SCHINDLER SA, representado y asistido por CARLOS IGNACIO   GONZALEZ   RUIZ,   SECCION   SINDICAL   UGT   EN SCHIDLER, SECCION SINDICAL CCOO SCHIDLER ZARAGOZA y COMITE  DE  EMPRESA  SCHIDLER  ZARAGOZA  asistidos   por  el Letrado D. JORGE LANDA PALACIOS.

EN NOMBRE DEL REY Ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A 000132/2019


ANTECEDENTES DE HECHO


PRIMERO.-  En  fecha  21.02.2019  tuvo  entrada  en  el  Juzgado  Decano demanda de conflicto colectivo presentada por Sección Sindical de Unión Sindical Obrera (USO) de la empresa Schindler SA frente a Schindler SA, frente a Sección Sindical de Unión General de Trabajadores (UGT) en Schindler SA, frente a Sección Sindical de Comisiones Obreras (CCOO) en Schindler SA  y frente al Comité de Empresa de Schindler SA en la que, después de alegar los hechos que creyó oportunos, solicitó a este Juzgado que dictase sentencia según el suplico de la demanda.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda y señalado día y hora para la celebración  del  acto  de  juicio,  éste  tuvo  lugar  el  día  señalado  con asistencia de ambas partes.











La actora ratificó su demanda, oponiéndose a la misma las codemandadas realizando  las  alegaciones  que  estimaron  pertinentes.  Practicadas  las pruebas propuestas y admitidas, en trámite de conclusiones ambas partes solicitaron  que  se  dictara  sentencia  conforme  con  sus  respectivas pretensiones.   Tras   ello,   los   autos   quedaron   conclusos   para   dictar sentencia.



HECHOS PROBADOS


1º.- Con el objeto de poder iniciar las negociaciones del Convenio de empresa Schindler de 2018, por parte de la mercantil se procedió a instar a la representación sindical para aportar los datos de los miembros de la mesa negociadora.

El  Comité  de  Empresa  de  Schindler  SA  (centro  de  Zaragoza)  está compuesto de trece miembros, elegidos en elecciones celebradas el 23 de noviembre  de  2016  y  formado  por  6  representantes  de  Comisiones Obreras (en adelante, CCOO), 5 de Unión General de Trabajadores (en adelante, UGT) y 2 de Unión Sindical Obrera (en adelante USO).

2º.- En acuerdo del Comité de Empresa de fecha 19 de septiembre de 2018  se  propuso  a  la  empresa  que  la  representación  sindical  se compusiera de 8 miembros (4 CCOO, 3 de UGT y 1 de USO), siendo rechazada dicha propuesta por Schindler SA con la argumentación de ser costumbre en la mercantil, desde 1994, que la representación sindical para formar parte de la Comisión Negociadora fuera de 5 miembros y no de 8 miembros.

3º.- Siendo convocada nueva reunión del Comité de Empresa, en fecha 2 de octubre de 2018, y viendo que la empresa no aceptaba la propuesta del comité, manteniéndose en su propuesta de 5 miembros, se propuso y votó por cada una de las secciones sindicales los representantes para formar la mesa negociadora, siendo las siguientes propuestas:

- Por CCOO, 3 miembros de CCOO, con resultado en la votación de 5 a favor, 0 en contra, y 7 abstenciones.

- Por UGT, 2 miembros de UGT, con resultado en la votación de 5 a favor,
0 en contra, y 7 abstenciones.

- Por USO, 1 miembro de USO, con resultado en la votación de 2 a favor, 0 en contra, y 10 abstenciones.

En consecuencia, se realizaron propuestas incompletas de composición de la comisión negociadora.

Dichas votaciones tuvieron como resultado que la representación de los trabajadores en la mesa negociadora quedase conformada por 3 miembros de  CCOO  y  2  de  UGT,  quedando  fuera  de  dicha  representación  el sindicato USO.





4º.-  Con fecha 17 de octubre de 2018 se constituyó la mesa negociadora.

5º.- En las elecciones de 23 de noviembre de 2016, el sindicato USO obtuvo  un  porcentaje  de  15.38,  dando  lugar  a  la  representación  de  2 miembros en el Comité de empresa, formado por un total de 13 miembros. Por su parte CCOO obtuvo un porcentaje de 46.15, dando lugar a la representación de 6 miembros en el Comité de empresa y UGT obtuvo un
38.46 %, dando lugar a la representación de 5 miembros en el Comité de empresa

6º.- Con fecha 21.12.2018 se presentó papeleta de conciliación ante el SAMA, celebrándose el acto en fecha 18.01.2019, con resultado de “sin avenencia”.




FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Los hechos declarados probados se han plasmado en virtud de la documental aportada por los litigantes; medios de prueba no impugnados ni desvirtuados de contrario y valorados conforme a las reglas de la sana crítica así como aplicando las normas de la carga de la prueba y sus consecuencias contenidos en el art. 217 LEC.


SEGUNDO.- La parte demandante formula demanda de conflicto colectivo defendiendo su derecho y legitimación para formar parte de la Comisión Negociadora del Convenio de la empresa Schindler (centro de Zaragoza), constituida en fecha 17.10.2018. La controversia se centra en determinar  si  el  Sindicato  USO,  como  parte  integrante  del  Comité  de Empresa  de  Schindler  (Zaragoza)  tras  el  resultado  de  las  elecciones celebradas en 2016 y conforme a los datos obtenidos en las votaciones para la elección de los representantes de los trabajadores, tiene derecho a un miembro en la indicada mesa negociadora. Se alega que, conforme a lo dispuesto  en  el  art.  71.2.b  ET,  la  comisión  negociadora  habrá  de conformarse  con  los  mismos  parámetros  de  proporcionalidad  entre  las secciones que han resultado elegidas. Por lo que, se indica por la actora, se  debería  fijar  como  límite  mínimo  de  representatividad,  utilizando  la analogía con el acceso al comité de empresa y partiendo por consiguiente, de la obtención de un mínimo del 5% de los votos. Y así, en las elecciones de 23 de noviembre de 2016, en sindicato USO, obtuvo un porcentaje de
15.38, lo que daría lugar a la representación de 2 miembros en el Comité de empresa, formado por un total de 13 miembros, y por tanto, por encima del 5% establecido como mínimo en el Estatuto de Trabajadores. Por su parte   CCOO   obtuvo   un   porcentaje   de   46.15,   dando   lugar   a   la representación de 6 miembros en el Comité de empresa y UGT obtuvo un
38.46 %, dando lugar a la representación de 5 miembros en el Comité de empresa. Considerando estos porcentajes de representatividad obtenidos en las elecciones de 2016, si se aplican del mismo modo con relación a la constitución  de  la  Mesa  Negociadora,  la  representación  en  la  misma quedaría del siguiente modo:





% elecciones  %Mesa Negociadora   Miembros
CCOO                   46.15 %                   2.3 %                             2
UGT                       38.46 %                  1.92%                             2
USO                      15.38 %                  0.76 %                            1

Siendo la concreta petición de la actora que se reconozca el derecho de la Sección  Sindical  de  Unión  Sindical  Obrera  (USO)  de  la  EMPRESA SCHINDLER SA en Centro de Trabajo de Zaragoza a formar parte de la mesa negociadora del Convenio Colectivo de aplicación, llegando, en el caso en que fuera posible a retraerse las negociaciones al momento en que fuera preciso para que la formación de la mesa negociadora se realice conforme a los parámetros de representatividad existentes en la actualidad para cada uno de los sindicatos pasando a estar formada por 2 miembros de  CCOO,  2  miembros  de  UGT  y  1  miembro  de  USO,  o  de  manera subsidiaria,  se  proceda  a  ampliar  el  número  de  miembros  que  la conforman, incluyéndose a 1 miembro de USO en la misma.”

Frente a dicha pretensión, las demandadas Comité de Empresa, Sección Sindical de CCOO y Sección Sindical UGT se han opuesto alegando la improcedencia de aplicar el criterio de la proporcionalidad en este caso para la determinación de los integrantes de la Comisión Negociadora por parte  del  banco  social;  que,  en  dicha  Comisión  han  de  designarse integrantes del Comité de Empresa, y estos han de salir de entre sus miembros y en razón de votación al efecto, al ser un órgano colegiado, lo que así se hizo y dio como resultado la designación de sus miembros en los términos de 3 procedentes de CCOO y 2 de UGT; que el criterio de la proporcionalidad en la representatividad que es exigible a la hora de determinar los miembros del Comité de Empresa, pero no cuando ésta determina a los integrantes que, procedentes del Comité, van a formar parte de la Comisión Negociadora.

Por su parte, la empresa demandada Schindler SA se opuso a la demanda argumentando que la determinación de 5 miembros procedentes del banco social  para  formar  parte  de  la  Comisión  Negociadora  es  costumbre  inveterada, se dice- en la empresa, ya desde 1994, y dicho número no es arbitrario, sino que se aplica por razón de costes y manejabilidad en las negociaciones; que no existe norma alguna que imponga el número de miembros que han de integrar la Comisión Negociadora, aunque se fija un máximo en el ET; que la empresa no puede ser condenada en este pleito ya que la controversia es interna, del banco social; que la actora no tiene claro la diferencia entre representación unitaria de los trabajadores, que sería aquella a la que aquí ha de atenderse ya que del Comité de Empresa   salen   los   miembros   de   la   Comisión   Negociadora,   y   la representación sindical de la que, conforme a los arts 87 y 88 ET también podrían extraerse dichos miembros, pero que en el presente caso no es de aplicación  al  faltar  el  previo  y  preceptivo  acuerdo  de  asunción  de representatividad.

TERCERO.- Pues bien, la cuestión que aquí se plantea ya ha sido objeto de examen y decisión por el Tribunal Constitucional en su sentencia 137/1991, de 20 de junio, sin que la doctrina que de ella resulta se haya





visto modificada o haya devenido inaplicable por posibles regulaciones posteriores del ET.

En este caso, el TC atendía a cómo debía formarse, desde la vertiente del banco  social,  la  Comisión  Negociadora  de  un  convenio  de  empresa considerando la existencia de un Comité Intercentros. Y si bien es cierto que en este caso estamos ante un Comité de Empresa, no Intercentros, la relevancia de dicha sentencia al asunto que nos ocupa deriva de que en ella se contiene la posición del TC sobre cómo ha de formarse la Comisión Negociadora  ya  estemos  ante  supuestos  de  Comités  de  Empresa,  ya Intercentros.

Así, en lo que aquí interesa, dispone su FJ que:

“Los preceptos legales a considerar son, principalmente, los arts. 87.1;
88.2 y 3, y 89.3 ET.

En lo que aquí importa, el art. 87.1 ET atribuye legitimación para negociar Convenios Colectivos de Empresa (o ámbito inferior) a los representantes unitarios o electivos de los trabajadores (Comités de Empresa o Delegados de Personal) o a las representaciones sindicales, si las hubiere. En este último caso, si el Convenio afecta a la totalidad de los trabajadores de la Empresa, las representaciones sindicales, en su conjunto, han de sumar la mayoría  de  los  miembros  del  Comité  de  Empresa.  La  doctrina  y  la jurisprudencia    laborales     interpretan     de     forma     unánime    que     las
representaciones sindicales contempladas en el art. 87.1 ET son, tras la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical (LOLS), las Secciones Sindicales men- cionadas en el art. 8.2 de dicha Ley, esto es, las Secciones Sindicales de los Sindicatos más representativos y de los que tengan representación en los órganos de representación unitaria o electiva de los trabajadores.

Por  su  parte,  el  art.  88.2  ET  establece  que  la  designación  de  los componentes  de  la  Comisión  Negociadora  corresponderá  a  las  partes negociadoras, sin que en los Convenios de ámbito empresarial -añade el art.  88.3  ET-  ninguna  de  las  partes  pueda  superar  el  número  de  12 miembros.  Partiendo  de  que  la  legitimación  de  las  representaciones electivas y de las representaciones sindicales es alternativa, de forma que negociarán unas u otras representaciones pero no las dos conjuntamente, la  doctrina  y  la  jurisprudencia  laborales  entienden,  de  forma  en  la actualidad  mayoritaria,  que  si  negocia  la  representación  electiva  la designación  de  los  componentes  del  «banco  social»  de  la  Comisión Negociadora debe ser proporcional al índice de representatividad que cada Sindicato  tenga  en  aquella  representación  electiva.  Mientras  que  si negocian las representaciones o Secciones Sindicales, todas ellas tienen derecho, cuando menos, a participar en la designación de los componentes de dicho «banco social», aun cuando pueda ser impracticable, por las limitaciones numéricas, que todas hayan de contar con algún miembro en el mismo, sin que la o las Secciones que por si solas reúnan la mayoría de los miembros de la representación unitaria puedan designar la Comisión Negociadora, excluyendo de dicha designación a las restantes Secciones Sindicales.(…)”





Y continúa en su FJ 5º:

“5. De la exposición anterior puede extraerse la consecuencia, ya puesta de relieve desde ángulos parcialmente coincidentes por la STC 187/1987, y, en menor medida, por la STC 235/1988, de que en nuestra legislación no  existen  reglas  claras  y  precisas  para  decidir  de  forma  pacífica  e indiscutida el peso que debe corresponder en la Comisión Negociadora de los Convenios Colectivos a cada Sindicato legitimado para participar en la negociación, cuestión que, por tanto, se deja en manos del intérprete. Y de la interpretación doctrinas y jurisprudencial mayoritarias de los preceptos legales  en  juego  puede,  a  su  vez,  inferirse  el  criterio  de  que,  en  los Convenios      Colectivos      de      ámbito      empresarial,                         negocien        las
representaciones unitarias o negocien las Secciones Sindicales; en ambos casos, el porcentaje de representantes electivos con que cada Sindicato cuente en la Empresa ha de reflejarse en la composición de la Comisión Negociadora del Convenio y en la aprobación del Convenio. (…)”.

De   todo   lo   expuesto   se   concluye   que,   en   el   tratamiento   de   la representación de los trabajadores nuestro ordenamiento jurídico para la determinación de los integrantes de Comisiones Negociadoras –aquí, de ámbito empresarial- se sigue el criterio de proporcionalidad partiendo de un mínimo de representatividad –que sería el parámetro base con arreglo al cual se reconocería su derecho a formar parte del Comité de Empresa-.

Y siendo así, y considerada la representatividad que la Sección Sindical USO obtuvo en las elecciones sindicales de 2016 al Comité de Empresa - 15,38%,-  que  le  permitió  el  acceso  a  éste,  por  aplicación  del  criterio indicado  debe  reconocérsele  su  derecho  a  formar  parte  de  la  mesa negociadora del convenio colectivo de Schindler, con retroacción de las actuaciones  negociales  que  puedan  haberse  llevado  a  cabo  hasta  la constitución de la Comisión Negociadora.

En  cuanto  al  número  de  integrantes  de  dicha  Comisión  Negociadora, procedentes del banco social, no habiendo oposición por ninguna de las partes litigantes en cuanto a que éste se fije en 5 –dentro del máximo de
13 que habilita el ET en su art. 88.4 por cada una de las partes-, la necesaria determinación de que uno de ellos corresponda a USO deja en 4 el   resto   de   miembros   a   designar   que,   dados   los   porcentajes   de representatividad en el Comité de Empresa de las otras dos Secciones Sindicales  que  la  conforman  –UGT  y  CCOO,  de  38,46%  y  46,15%, respectivamente.-  y  su  posterior  extrapolación  porcentual  en  la  Mesa Negociadora, deja a 2 miembros por cada una de éstas.

En consecuencia, se estima la demanda en su pretensión principal.

CUARTO.-  Contra  la  presente  sentencia  cabe  interponer  recurso  de suplicación (art. 191.3.f) LJS).




Vistos  los  artículos  citados  y  demás  de  general  y  pertinente
aplicación,





FALLO

Que, debo estimar y estimo la demanda de conflicto colectivo interpuesta por  Sección  Sindical  de  Unión  Sindical  Obrera  (USO)  de  la  empresa Schindler SA frente a Schindler SA, frente a Sección Sindical de Unión General de Trabajadores (UGT) en Schindler SA, frente a Sección Sindical de Comisiones Obreras (CCOO) en Schindler SA   y frente al Comité de Empresa  de  Schindler  SA,  reconociendo  el  derecho  de  la  Sección Sindical de Unión Sindical Obrera (USO) de la EMPRESA SCHINDLER SA en Centro de Trabajo de Zaragoza a formar parte de la mesa negociadora del   Convenio   Colectivo   de   aplicación,   con   retroacción   de   las negociaciones al momento en que fuera preciso para que la formación de la   mesa   negociadora   se   realice   conforme   a   los   parámetros   de representatividad  existentes  en  la  actualidad  para  cada  uno  de  los sindicatos pasando a estar formada en la parte del banco social por 2 miembros de CCOO, 2 miembros de UGT y 1 miembro de USO.

Notifíquese   esta   resolución   a   las   partes   personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer RECURSO DE  SUPLICACIÓN  para  ante  la  Sala  de  lo  Social  del  Tribunal Superior  de  Justicia  de  Aragón,  que  deberá  anunciarse  en  este Órgano Judicial dentro del plazo de CINCO DÍAS contados desde el siguiente a su notificación.

Para   la   admisión   del   recurso   se   deberá   acreditar   al anunciarse el mismo haber constituido un depósito de 300 en la Cuenta depósitos y Consignaciones de este Órgano abierta en la entidad Banco Santander 4914000067013719, a través de una imposición individualizada indicando el tipo de recurso, salvo que el recurrente tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, sea beneficiario de justicia gratuita,  el  Ministerio  Fiscal,  el  Estado,  Comunidad  Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

Si  recurriese  la  demandada,  deberá  consignar  además  el importe  total  de  la  condena  en  ingreso  individualizado  por  tal concepto.

Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio
para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.