SECCION SINDICAL SCHINDLER ZARAGOZA
martes, 21 de mayo de 2019
miércoles, 8 de mayo de 2019
SENTENCIA MESA NEGOCIADORA
Sección: Tramit 5-7
JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 2 DE
ZARAGOZA
Pza. Expo,
6 - 2ª Plta. Escalera G, Zaragoza Zaragoza
Teléfono: 976 20 89 20
Email.: social2zaragoza@justicia.aragon.es
Modelo: TX004
Proc.: CONFLICTO COLECTIVO
Nº: 0000137/2019
NIG: 5029744420190000934
Resolución: Sentencia 000132/2019
Intervención:
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Interviniente:
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Procurador:
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Abogado:
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Demandante
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ANTONIO GUTIERREZ
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GEMMA GIL REDONDO
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Demandado
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SCHINDLER SA
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Demandado
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SECCION SINDICAL
UGT EN SCHIDLER
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JORGE LANDA
PALACIOS
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Demandado
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SECCION SINDICAL
CCOO SCHIDLER
ZARAGOZA
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JORGE LANDA
PALACIOS
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Demandado
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COMITE DE EMPRESA SCHIDLER ZARAGOZA
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JORGE LANDA
PALACIOS
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En la ciudad de Zaragoza, a 07 de mayo del 2019.
Doña ITZIAR Mª OCHOA CABELLO, Magistrado-Juez del JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 2 DE ZARAGOZA de Zaragoza tras haber visto los presentes autos de Conflicto colectivo nº 0000137/2019 sobre derecho de carácter colectivo, entre partes, de una como demandante ANTONIO GUTIERREZ y asistido por el Letrado D./Dña. GEMMA GIL REDONDO, y de otra como demandada SCHINDLER SA, representado y asistido por CARLOS IGNACIO GONZALEZ RUIZ, SECCION SINDICAL UGT EN SCHIDLER, SECCION SINDICAL CCOO SCHIDLER ZARAGOZA y COMITE DE EMPRESA SCHIDLER ZARAGOZA asistidos por el Letrado D. JORGE LANDA PALACIOS.
EN NOMBRE DEL REY Ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A nº 000132/2019
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- En fecha 21.02.2019 tuvo entrada en el Juzgado Decano demanda de conflicto
colectivo presentada por Sección Sindical de Unión Sindical Obrera (USO) de la empresa Schindler SA frente a Schindler SA, frente a Sección Sindical de Unión General de Trabajadores (UGT) en Schindler
SA, frente a Sección Sindical de Comisiones Obreras (CCOO) en Schindler SA y frente al Comité de Empresa de Schindler SA en la que, después de alegar los hechos que creyó oportunos, solicitó
a este Juzgado que dictase sentencia según el suplico de la demanda.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda y señalado día y hora para la celebración del acto de juicio, éste tuvo lugar el día señalado con asistencia de ambas partes.
La actora ratificó su demanda, oponiéndose a la misma las codemandadas realizando las alegaciones que estimaron pertinentes. Practicadas las pruebas propuestas y admitidas, en trámite de conclusiones ambas partes solicitaron que se dictara sentencia conforme con sus respectivas pretensiones. Tras ello, los autos quedaron conclusos para dictar sentencia.
HECHOS PROBADOS
1º.- Con el objeto de poder iniciar las negociaciones del Convenio de empresa Schindler de 2018, por parte de la mercantil se procedió a instar a la representación sindical para aportar los datos de los miembros de la mesa negociadora.
El Comité de Empresa de Schindler SA (centro de Zaragoza) está compuesto de trece miembros, elegidos en elecciones celebradas el 23 de noviembre de 2016 y formado por 6 representantes de Comisiones
Obreras (en adelante, CCOO), 5 de Unión General de Trabajadores (en adelante,
UGT) y 2 de Unión Sindical Obrera (en adelante USO).
2º.- En acuerdo del Comité de Empresa de fecha 19 de septiembre de 2018 se propuso a la empresa que la representación sindical se compusiera de 8 miembros (4 CCOO, 3 de UGT y 1 de USO), siendo rechazada dicha propuesta por Schindler SA con la argumentación de ser costumbre en la mercantil, desde 1994, que la representación sindical para formar parte de la Comisión Negociadora fuera de 5 miembros y no de 8 miembros.
3º.- Siendo convocada nueva reunión del Comité de Empresa, en fecha 2 de octubre de 2018, y viendo que la empresa no aceptaba la propuesta del comité, manteniéndose en su propuesta de 5 miembros, se propuso y votó por cada una de las secciones sindicales los representantes para formar la mesa negociadora, siendo las siguientes propuestas:
- Por CCOO, 3 miembros de CCOO, con resultado en la votación de 5 a favor, 0 en contra, y 7 abstenciones.
- Por UGT, 2 miembros de UGT, con resultado en la votación de 5 a favor,
0 en contra,
y 7 abstenciones.
- Por USO, 1 miembro de USO, con resultado en la votación de 2 a favor, 0 en contra,
y 10 abstenciones.
En consecuencia, se realizaron propuestas incompletas de composición de la comisión negociadora.
Dichas votaciones tuvieron como resultado que la representación de los trabajadores en la mesa negociadora quedase conformada por 3 miembros de CCOO y 2 de UGT, quedando fuera de dicha representación el sindicato USO.
4º.- Con fecha
17 de octubre de 2018 se constituyó la mesa negociadora.
5º.- En las elecciones de 23 de noviembre de 2016, el sindicato USO obtuvo un porcentaje de 15.38, dando lugar a la representación
de 2 miembros en el Comité de empresa, formado por un total de 13 miembros. Por su parte CCOO obtuvo un porcentaje de 46.15, dando lugar a la representación de 6 miembros en el Comité de empresa y UGT obtuvo un
38.46 %, dando lugar a la representación de 5 miembros en el Comité de empresa
6º.- Con fecha 21.12.2018 se presentó papeleta de conciliación ante el SAMA, celebrándose el acto en fecha 18.01.2019, con resultado de “sin avenencia”.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Los hechos declarados probados se han plasmado en virtud de la documental aportada por los litigantes; medios de prueba no impugnados ni desvirtuados de contrario y valorados conforme a las reglas de la sana crítica así como aplicando las normas de la carga de la prueba y sus consecuencias contenidos
en el art. 217 LEC.
SEGUNDO.- La parte demandante formula demanda de conflicto colectivo defendiendo su derecho y legitimación
para formar parte de la Comisión Negociadora del Convenio de la empresa Schindler (centro de Zaragoza), constituida en fecha 17.10.2018. La controversia se centra en determinar si el Sindicato USO, como parte integrante del Comité de Empresa de Schindler (Zaragoza) tras el resultado de las elecciones celebradas en 2016 y conforme a los datos obtenidos en las votaciones para la elección de los representantes de los trabajadores, tiene derecho a un miembro en la indicada mesa negociadora. Se alega que, conforme a lo dispuesto en el art. 71.2.b ET, la comisión negociadora habrá de conformarse con los mismos parámetros de proporcionalidad entre las secciones que han resultado elegidas. Por lo que, se indica por la actora, se debería fijar como límite mínimo de representatividad, utilizando la analogía con el acceso al comité de empresa y partiendo por consiguiente, de la obtención de un mínimo del 5% de los votos. Y así, en las elecciones
de 23 de noviembre de 2016, en sindicato USO, obtuvo un porcentaje de
15.38, lo que daría lugar a la representación de 2 miembros en el Comité de empresa, formado por un total de 13 miembros, y por tanto, por encima del 5% establecido como mínimo en el Estatuto de Trabajadores. Por su parte CCOO obtuvo un porcentaje de 46.15, dando lugar a la representación de 6 miembros en el Comité de empresa y UGT obtuvo un
38.46 %, dando lugar a la representación de 5 miembros en el Comité de empresa. Considerando estos porcentajes de representatividad obtenidos
en las elecciones de 2016, si se aplican del mismo modo con relación a la constitución de la Mesa Negociadora, la representación en la misma quedaría del siguiente modo:
CCOO 46.15 % 2.3 % 2
UGT 38.46 % 1.92% 2
USO 15.38 % 0.76 % 1
Siendo la concreta petición de la actora que “se reconozca el derecho de la Sección Sindical de Unión Sindical Obrera (USO) de la EMPRESA SCHINDLER SA en Centro de Trabajo de Zaragoza a formar parte de la mesa negociadora del Convenio Colectivo de aplicación, llegando, en el caso en que fuera posible a retraerse las negociaciones al momento en que fuera preciso para que la formación de la mesa negociadora se realice conforme a los parámetros de representatividad existentes en la actualidad para cada uno de los sindicatos pasando a estar formada por 2 miembros de CCOO, 2 miembros de UGT y 1 miembro de USO, o de manera
subsidiaria, se proceda a ampliar el número de miembros que la conforman, incluyéndose a 1 miembro de USO en la misma.”
Frente a dicha pretensión, las demandadas Comité de Empresa, Sección Sindical de CCOO y Sección Sindical UGT se han opuesto alegando la improcedencia de aplicar el criterio de la proporcionalidad en este caso para la determinación de los integrantes de la Comisión Negociadora por parte del banco social; que, en dicha Comisión han de designarse integrantes del Comité de Empresa, y estos han de salir de entre sus miembros y en razón de votación al efecto, al ser un órgano colegiado, lo que así se hizo y dio como resultado la designación de sus miembros en los términos de 3 procedentes de CCOO y 2 de UGT; que el criterio de la proporcionalidad en la representatividad sí que es exigible a la hora de determinar los miembros del Comité de Empresa, pero no cuando ésta determina a los integrantes que, procedentes del Comité, van a formar parte
de la Comisión Negociadora.
Por su parte, la empresa demandada Schindler SA se opuso a la demanda argumentando que la determinación de 5 miembros procedentes del banco social para formar parte de la Comisión Negociadora es costumbre – inveterada, se dice- en la empresa, ya desde 1994, y dicho número no es arbitrario, sino que se aplica por razón de costes y manejabilidad en las negociaciones; que no existe norma alguna que imponga el número de miembros que han de integrar la Comisión Negociadora, aunque sí se fija un máximo en el ET; que la empresa no puede ser condenada en este pleito ya que la controversia es interna, del banco social; que la actora no tiene claro la diferencia entre representación unitaria de los trabajadores,
que sería aquella a la que aquí ha de atenderse ya que del Comité de Empresa salen los miembros de la Comisión Negociadora, y la representación sindical de la que, conforme a los arts 87 y 88 ET también podrían extraerse dichos miembros, pero que en el presente caso no es de aplicación al faltar el previo y preceptivo acuerdo de asunción de representatividad.
TERCERO.- Pues bien, la cuestión que aquí se plantea ya ha sido objeto
de examen y decisión por el Tribunal Constitucional en su sentencia nº 137/1991, de 20 de junio, sin que la doctrina que de ella resulta se haya
visto modificada o haya devenido inaplicable por posibles regulaciones posteriores del ET.
En este caso, el TC atendía a cómo debía formarse, desde la vertiente del banco social, la Comisión Negociadora de un convenio de empresa
considerando la existencia de un Comité Intercentros. Y si bien es cierto que en este caso estamos ante un Comité de Empresa, no Intercentros, la relevancia de dicha sentencia al asunto que nos ocupa deriva de que en ella se contiene la posición del TC sobre cómo ha de formarse la Comisión Negociadora ya estemos ante supuestos de Comités de Empresa, ya Intercentros.
Así, en lo que aquí interesa, dispone su FJ 4º que:
“Los preceptos legales a considerar son, principalmente, los arts. 87.1;
88.2 y 3, y 89.3 ET.
En lo que aquí importa, el art. 87.1 ET atribuye legitimación para negociar Convenios Colectivos de Empresa
(o ámbito inferior) a los representantes
unitarios o electivos de los trabajadores (Comités de Empresa o Delegados de Personal) o a las representaciones sindicales, si las hubiere. En este último caso, si el Convenio afecta a la totalidad de los trabajadores de la Empresa, las representaciones sindicales, en su conjunto, han de sumar la mayoría de los miembros del Comité de Empresa. La doctrina y la jurisprudencia laborales interpretan de forma unánime que las
representaciones sindicales contempladas en el art. 87.1 ET son, tras la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical (LOLS), las Secciones Sindicales men- cionadas en el art. 8.2 de dicha Ley, esto es, las Secciones Sindicales de los Sindicatos más representativos y de los que tengan representación en los órganos de representación unitaria o electiva
de los trabajadores.
Por su parte, el art. 88.2 ET establece que la designación de los componentes de la Comisión Negociadora corresponderá a las partes
negociadoras, sin que en los Convenios de ámbito empresarial -añade el art. 88.3 ET- ninguna de las partes pueda superar el número de 12 miembros. Partiendo de que la legitimación de las representaciones electivas y de las representaciones sindicales es alternativa, de forma que negociarán unas u otras representaciones pero no las dos conjuntamente, la doctrina y la jurisprudencia laborales entienden, de forma en la actualidad mayoritaria, que si negocia la representación electiva la designación de los componentes del «banco social» de la Comisión Negociadora debe ser proporcional al índice de representatividad que cada Sindicato tenga en aquella representación electiva. Mientras que si negocian las representaciones
o Secciones Sindicales, todas ellas tienen derecho, cuando menos, a participar en la designación de los componentes de dicho «banco social», aun cuando pueda ser impracticable, por las limitaciones numéricas, que todas hayan de contar con algún miembro en el mismo, sin que la o las Secciones que por si solas reúnan la mayoría de los miembros de la representación unitaria puedan designar la Comisión Negociadora, excluyendo de dicha designación a las restantes Secciones Sindicales.(…)”
“5. De la
exposición anterior puede extraerse la consecuencia, ya puesta de relieve desde ángulos parcialmente coincidentes por la
STC 187/1987, y, en menor medida, por la STC 235/1988, de que en nuestra legislación
no existen reglas claras y precisas para decidir de forma pacífica e indiscutida el peso que debe corresponder en la Comisión Negociadora de los Convenios Colectivos a cada Sindicato legitimado para participar en la negociación, cuestión que, por tanto, se deja en manos del intérprete. Y de la interpretación doctrinas y jurisprudencial
mayoritarias de los preceptos legales en juego puede, a su vez, inferirse el criterio de que, en los Convenios Colectivos de ámbito empresarial, negocien las
representaciones unitarias o negocien las Secciones Sindicales; en ambos casos, el porcentaje de representantes electivos con que cada Sindicato
cuente en la Empresa ha de reflejarse en la composición de la Comisión Negociadora del Convenio y en la aprobación del Convenio. (…)”.
De todo lo expuesto se concluye que, en el tratamiento de la representación de los trabajadores nuestro ordenamiento jurídico para la determinación de los integrantes de Comisiones Negociadoras –aquí, de ámbito empresarial-
se sigue el criterio de proporcionalidad
partiendo de un mínimo de representatividad –que sería el parámetro base con arreglo al cual se reconocería su derecho a formar parte del Comité de Empresa-.
Y siendo así, y considerada la representatividad que la Sección Sindical USO obtuvo en las elecciones sindicales de 2016 al Comité de Empresa - 15,38%,- que le permitió el acceso a éste, por aplicación del criterio
indicado debe reconocérsele su derecho a formar parte de la mesa negociadora del convenio colectivo de Schindler, con retroacción de las actuaciones negociales que puedan haberse llevado a cabo hasta la constitución de la Comisión Negociadora.
En cuanto al número de integrantes de dicha Comisión Negociadora, procedentes del banco social, no habiendo oposición por ninguna de las partes litigantes en cuanto a que éste se fije en 5 –dentro del máximo de
13 que habilita el ET en su art. 88.4 por cada una de las partes-, la necesaria determinación de que uno de ellos corresponda a USO deja en 4 el resto de miembros a designar que, dados los porcentajes de representatividad en el Comité de Empresa de las otras dos Secciones Sindicales que la conforman –UGT y CCOO, de 38,46% y 46,15%,
respectivamente.- y su posterior extrapolación porcentual en la Mesa Negociadora, deja a 2 miembros por cada una de éstas.
En consecuencia, se
estima la demanda en su pretensión principal.
CUARTO.- Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de suplicación
(art. 191.3.f) LJS).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente
aplicación,
Que, debo
estimar y estimo la demanda de conflicto colectivo interpuesta
por Sección Sindical de Unión Sindical Obrera (USO) de la empresa Schindler SA frente a Schindler SA, frente a Sección Sindical de Unión General de Trabajadores (UGT) en Schindler SA, frente a Sección Sindical de Comisiones Obreras (CCOO) en Schindler SA y frente al Comité de Empresa de Schindler SA, reconociendo el derecho de la Sección
Sindical de Unión Sindical Obrera (USO) de la EMPRESA SCHINDLER SA en Centro de Trabajo de Zaragoza a formar parte de la mesa negociadora
del Convenio Colectivo de aplicación, con retroacción de las negociaciones al momento en que fuera preciso para que la formación de la mesa negociadora se realice conforme a los parámetros de representatividad existentes en la actualidad para cada uno de los sindicatos pasando a estar formada en la parte del banco social por 2 miembros de CCOO, 2 miembros de UGT y 1 miembro de USO.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer RECURSO DE SUPLICACIÓN para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, que deberá anunciarse en este Órgano Judicial dentro del plazo de CINCO DÍAS contados desde el siguiente a su notificación.
Para la admisión del recurso se deberá acreditar al anunciarse el mismo haber constituido un depósito de 300 € en la Cuenta depósitos y Consignaciones de este Órgano abierta en la entidad Banco Santander nº 4914000067013719, a través de una imposición individualizada indicando el tipo de recurso, salvo que el recurrente tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, sea beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
Si recurriese la demandada, deberá consignar además el importe total de la condena en ingreso individualizado por tal concepto.
Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio
para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
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